La desaparición de los Estados - Georg Jellinek

20.11.2016 20:35

LA DESAPARICIÓN DE LOS ESTADOS (*)

Georg Jellinek

 

La desaparición de un Estado puede ser, como su origen, una cuestión meramente de hecho que se desarrolle fuera del dominio del orden jurídico. Si los acontecimientos naturales destruyen el territorio de un Estado o su pueblo, el Estado toca igualmente a su fin. También puede tener lugar el fin efectivo del Estado por disolución de la unidad de la asociación cuando deja de existir el poder del Estado por desaparecer los órganos supremos o porque rehúsa continuar funcionando: el ejemplo más claro de esto lo ofrece la disolución del Sacro-imperio germano-romano, en 1806. La renuncia de la corona imperial de Francisco II no fue el fundamento jurídico de la disolución del reino. La declaración hecha por él: “consideramos el oficio y dignidad superior del reino como extinguidos a causa de la unión de la Confederación del Rhin y nos consideramos a nosotros mismos desligados de todos los deberes que habíamos aceptado respecto del imperio alemán”, esto, excedía de las atribuciones del emperador, y la ruptura efectiva de la Confederación del Rhin y del imperio, deja como existente e intacta la asociación en los restantes territorios, los cuales constituían la mayor parte del imperio.

 

La ruina de un Estado es un hecho puramente real cuando se debe a un acto de poder, tenga o no un carácter guerrero, bien porque se trate de ocupaciones debidas a la decisión de una parte sin fundamento jurídico alguno (por ejemplo, repartición de Polonia) o revoluciones (Estados del centro y sur de Italia en 1860-1861).

 

Pero en todos los demás casos, la desaparición de un Estado es un hecho. No desaparece un Estado porque él decida no continuar existiendo o unirse a otro. Más bien se necesita que cese el poder público de ejercer sus funciones y comience en su lugar a llenar su actividad otro Estado.

 

Estos hechos son aquellos que el Derecho Internacional suele ocuparse en clasificar. La división en partes, de un Estado, la división por poderes extranjeros, la conquista, la anexión voluntaria a otro Estado, la conversión de una variedad de Estados en uno, son hechos que tienen ante todo, una naturaleza real, a saber: disolución de asociaciones estatistas existentes.

 

Con estos hechos pueden enlazarse actos jurídicos, pero de una manera completamente  distinta que cuando se trataba del origen de un Estado. Este último se llevaba a cabo fuera del Derecho porque no existía orden alguno con el que pudiesen juzgarse los hechos que daban lugar al advenimiento del Estado; pero no sucede lo mismo cuando se trata de la desaparición del Estado.

 

Puede suceder que el Estado deje de existir conforme a su propio orden jurídico; es decir, puede acontecer que legalice los actos que le encaminan a su desaparición. El principado de los Hohenzollern y el ducado de Lauenburg, han sido incorporados en virtud de la voluntad legal de estos Estados, manifestada de conformidad con su constitución, al reino de Prusia. En estos casos precede a la desaparición del Estado un contrato de sujeción que le obliga a hacerse desaparecer. Pero puede extenderse un Estado existente, de conformidad con el orden que regula dentro de su dominio la validez jurídica de los cambios de territorio, más allá de sus primitivos límites y reconoce el Derecho Internacional a esta extensión un valor jurídico incluso si es resultado de la conquista y contraria a la voluntad del Estado desaparecido, e incluso cuando este acto de fuerza ha sido acompañado de la violación de la norma del Derecho Internacional. Esta extensión tiene lugar por la voluntad de ambas partes y la que sólo desea una de ellas, a saber. Que en el primer caso la totalidad de los hechos que originan la cesación del poder de un Estado y la sustitución de este poder por uno nuevo, son jurídicos, en tanto que en el segundo caso el acto de la destrucción real de un Estado precede al acto jurídico de la incorporación. Existe aquí siempre una situación de hecho, cual es la ocupación, a la que pude unírsele el acto jurídico de la incorporación. Esta se encuentra completada en el momento en que el sujeto activo de la incorporación da a conocer de una manera suficiente según el Derecho Internacional, que considera como perteneciente a él, el territorio que ocupa. Por consiguiente, no coinciden de ninguna manera este acto y la incorporación desde el punto de vista del Derecho público particular del Estado, más bien puede decirse que estos actos acontecen distanciados temporalmente, pues el segundo no necesita llegar a tener efecto en general, como habremos de explicar en otro lugar.

 

Las mismas cuestiones principales que hemos encontrado cuando se trata de la desaparición total de un Estado, hallamos también al tenernos que referir a la separación de partes del Estado. Estos actos corresponden igualmente, como cuando se trata de la desaparición de la posesión en Derecho Privado, a la esfera de lo real. Este hecho, como toda clase de cesiones, puede ir acompañado del Derecho y estar fundado en el mismo, pero puede suceder que la separación de estos elementos sea debido a un acto de poder. Sin embargo, no podría conservar durante largo tiempo, un mero carácter de hecho, porque el poder mismo del intercambio en las relaciones internacionales, fuerza al Estado lesionado a reconocer los hechos ocurridos, mediante lo cual la separación y la incorporación adquieren un carácter jurídico. En este punto concreto, diferéncianse estos hechos de la desaparición total de un Estado; pues, en este último caso, no queda nadie con el derecho o el deber de reconocer el nuevo estado de cosas creado. Los soberanos legítimos destronados y toda clase de pretendientes, no tienen derecho alguno a combatir o a reconocer un orden de cosas contrario a sus exigencias, pero que esta afirmado. Las acciones de estas personas son de gran significación desde un punto de vista político; pero jurídicamente toda acción sólo puede ser juzgada de acuerdo con el orden jurídico existente, cualquiera que pueda haber sido el modo como éste naciese, y así considerados, los actos de estos pretendientes, o tienen un carácter indiferente para el Derecho, o son contrarios al mismo. Sólo quien considere que existe un orden jurídico natural, perfecto, que está sobre el Derecho Público positivo y sobre el Internacional, y por consiguiente, que desconozca la importancia de las relaciones entre fuerzas, para la vida de los Estados, puede llamarse partidario de la doctrina del principio de la legitimidad.

 

Es posible también el renacimiento de un Estado desaparecido cuando los elementos de la asociación se unen de nuevo. Mas si este Estado que renace es o no idéntico al que desapareció, sólo puede ser determinado mediante consideraciones sociales, pero no por un razonamiento formal jurídico. La continuidad y discontinuidad de las relaciones jurídicas engendradas por la muerte y resurrección de un Estado, sólo puede ser medida conforme a una justicia que está sobre el Derecho. Justamente estas relaciones muestran de un modo claro, que la conexión entre lo social y lo jurídico en la vida del Estado no necesitan coincidir.

 

Así como puede dudarse de la existencia de un nuevo Estado, puede también ponerse en duda la desaparición de un Estado; confirman esto, los ejemplos que hemos citado. A ellos ha de añadirse el de un Estado que en el transcurso de la evolución histórica se funde o se asocia a otro. El ejemplo más relevante de esto, nos lo ofrece la historia de Austria. Antes de la Pragmática-Sanción, era ya muy dudoso que los distintos territorios de Habsburgo formaran un Estado común, y la Pragmática-Sanción ha dado a estos territorios la unión indisoluble, pero no una unidad de Estado. Hemos hecho notar en otro lugar que la formación del Estado austríaco ni fue acompañada de una declaración expresa de lo que cedía el Estado a sus partes. No es posible determinar con entera seguridad, en que momento han perdido completamente su carácter de Estado los territorios Bohemios, tanto más cuanto que el concepto de Estado es hoy un concepto distante de las obscuridades y confusiones características del siglo XVIII. Igualmente la existencia de un Estado búlgaro independiente entre los años 1687 y 1867 ha sido muchas veces puesta en duda, y sólo ha sido afirmada de una manera indubitable por vez primera, mediante las leyes promulgadas en la última fecha citada.

 

(*) Texto extraído del Libro: Teoría General del Estado. Georg Jellinek.