Dcho. Civil - Luis Diez Picazo y Antonio Gullón

20.11.2016 20:37

EL DERECHO CIVIL

Luis Diez Picazo y Antonio Gullón

I.- INTRODUCCIÓN

 

La pregunta ¿qué es el Derecho Civil?, aparentemente sencilla en su formulación, es susceptible de ser enfocada con gran variedad de matices. Cuando nos preguntamos por el concepto de Derecho Civil podemos plantearnos el problema de cómo se define nuestra asignatura, esto es, cómo se describe con palabras, panorámicamente, su contenido mínimo, o podemos plantearnos el problema de averiguar cómo se delimita la materia civil, lo cual en rigor viene a ser casi lo mismo, pues definir vale tanto como marcar límites, linderos o confines. Mas podemos preguntarnos también que sentido tiene tomar un sector dentro de la totalidad del ordenamiento jurídico y llamarlo Derecho civil, o cuál es la diferencia radical que separa a ésta de las demás partes del ordenamiento jurídico. El problema conceptual puede contemplarse desde un punto de vista lógico-dogmático, como hallazgo de una definición que permita encuadrar o encasillar al Derecho Civil dentro de alguna de las categorías lógicas de tipo abstracto, elaboradas por la teoría general del Derecho (v. gr., Derecho privado, etc.), y puede pensarse también como un problema de atribución de sentido: dilucidar qué sentido se debe atribuir a este hecho, sumamente trascendente, de que separemos dentro de la totalidad del ordenamiento jurídico un sector, lo llamemos con un determinado nombre y lo tratemos y estudiemos de una manera peculiar y con arreglo a unos determinados métodos. Es esta última –la búsqueda del sentido oculto de las cosas- la línea más profunda y rigurosa.

 

II.- EL SENTIDO HISTÓRICO DEL DERECHO CIVIL: EL IUS CIVILE

Nosotros entendemos que lo que hoy llamamos Derecho civil no es otra cosa que una manera o una forma, históricamente condicionada, de estudiar una parte o un sector del ordenamiento jurídico, de tal manera que tanto el criterio lógico para aislar dentro de la totalidad del ordenamiento jurídico esta parte o este sector y llamarlo Derecho civil, como el criterio o los criterios  para analizarlo y exponerlo se encuentran en función de la línea de la evolución histórica del pensamiento jurídico de nuestra civilización.

 

La más antigua definición y el sentido genuino y originario de la expresión Derecho Civil lo encuentra Ehrlich en dos textos de Pomponio: “Quod sine scripto in sola prudentium interpretatione consistit”; “haec disputatio et hoc ius quod sine scripto venit compositum a prudentibus”. Como ha señalado De Francisci, recogiendo y glosando esta idea de Ehrlich, el Derecho Civil en su sentido propio y originario sería el ordenamiento tradicional que habían adoptado los grupos primitivos romanos, reunidos en comunidad política y estaría constituido por una serie de principios fundamentales enunciados y establecidos por la jurisprudencia, religiosa primera y laica después, de los prudentes.

 

A este núcleo originario –“quo sine scripto in sola prudentium interpretatione consistit”, “quod sine scripto venit compositum a prudentibus”- más tarde se superpone un nuevo conjunto de normas jurídicas creadas por las nuevas necesidades y por las nuevas realidades sociales y atemperadas a ellas. Estas nuevas normas no nacen de la autoridad de los prudentes, sino de las leyes, de los plebiscitos, de los senadoconsultos y de los decretos del príncipe. Por eso Papiniano puede contemplar el Ius Civile como aquel “quod ex legisbus, plebiscitos, senatus consultis, decretis principium, auctoritate prudentium venit” (…).

 

Algo parecido ocurre cuando aparece la idea del ius gentium. Arangio Ruiz ha puesto de manifiesto agudamente cómo este ius gentium no fue un sistema de derecho universal o supranacional, común a todas las naciones e impuesto a todas por la razón natural (quod naturales ratio inter omnes homines constituit), sino un sistema normativo nuevo, de orden racional, creado jurisprudencialmente para atender a una nueva serie de necesidades y de realidades sociales como son señaladamente la expansión económica y militar de la civitas y el tráfico con los peregrini. Al cabo de su evolución, probablemente a principios del siglo III, este sistema de ius gentium se superpone al núcleo originario del Ius civile y se confunde con él. Así puede decirse que “ex hoc jure gentium omnes pene contractus introducti sunt et emptio venditiio, locatio conductio, societas, despositum et alii innumerabiles contractus”.

 

Desde otro punto de vista se ha querido contraponer dentro del Derecho Romano ius civile con iusecitatis, comprendiendo el primero el derecho de los ciudadanos y el segundo el derecho de la organización política de la ciudad. Un indicio de esta distinción ha querido verse en algunos textos de Cicerón que separan el ius sacrum o ius pintificiuta del ius civile y otros en los que se separan la administración de la república del ius civile. El ius civile seria así un derecho eminentemente privado. Algún apoyo tiene esta idea en un texto de Ulpiano conforme al cual “privatum ius tripartitum; collectum etenim est ex natualibus praeceptis, aut genitum aux civilibus”.

 

Es cierto que el getto jurídico de la jurisprudencia romana construyó con preferencia las instituciones privadas (personas, familia, propiedad, obligaciones, herencia), pero esto no quiere decir ni mucho menos que el ius civile fuera exclusivamente Derecho Privado. Por el contrario, hay en el ius civile materias e instituciones que hoy son extrañas al Derecho civil; así, las de carácter penal (furtum, de vi bonorum raptorum, de adulteris, de sicarios, de laesa malestatis, etc.); así las de carácter procesal (de officio iudicis, de jurisdictione, de actionibus, de exceptionibus, de replicationnibus, de interdictos, etc.); así las de carácter eminentemente político o administrativo, puesto que en el Digesto justinianeo, considerado como la más genuina recopilación del ius civile, se pasa revista a las más importantes instituciones políticas romanas (de senatoribus, de officio consulis, de officio praefecti pretorio, de officio praefecti urbis, de officio quaestoris, de officio praetorum, de officio praefecti vigilum, de officio praefecti augustalis, etc.).

 

Querer encontrar en el Derecho romano una concepción del ius civile como Derecho exclusivamente privado parece contrario a los textos indicados. El ius civile es ciertamente Derecho privado, pero junto a él contiene también normas de Derecho Penal, de Derecho procesal, de Derecho administrativo.

 

Junto a los textos a que nos hemos referido se encuentran otros en que la expresión ius civile se contrapone no ya a ius gentium, a ius sacrum o a pronfificium ius, sino aius praetorium o ius honorarium. ¿Qué sentido tiene esta nueva distinción? Aparentemente su importancia es escasa. Si tanto el Derecho civil como el Derecho pretorio se ocupan de unas mismas materias, ¿cómo es posible distinguirlos? A los ojos de un jurista moderno, tanto el ius civile como el ius honorarium son Derecho civil. De aquí que se sostenga que la diferencia entre ellos obedece únicamente a la fuente de producción. El ius civile nace ex legibus, plebiscitos, senatus consultis, decretis principum, auctoritate prudentium. El ius honorarium es un Derecho eminentemente jurisprudencial.

 

Pero la distinción tiene un sentido mucho más profundo. El ius civile es el antiguo Derecho quiritario, El Derecho de los principios tradicionales. El Derecho pretorio es el Derecho de la innovación, un Derecho surgido de las nuevas necesidades del tráfico jurídico (adiuvandi, vel supplendi, vel corrigendi iuris civile gratia propter utilitatem publicam). La distinción entre “ius civile y honorarium ius viene así a ser la misma que antes se había establecido entre ius civile y ius gentium y la que más tarde se establecerá entre Derecho común y Derecho especial. Ius civile es siempre el antiguo Derecho, el Derecho de los principios tradicionales. El Derecho nuevo, de las nuevas necesidades del tráfico y de las nuevas formas de vida nace siempre al margen del Derecho civil y sólo cuando la innovación se estabiliza y gana rango de principio revierte en el Derecho común, en el Derecho civil. Ascarelli lo ha expresado con bellas palabras: El Derecho especial muere en el momento de su mayor triunfo: cuando los principios jurídicos elaborados por él ingresan en el ámbito del Derecho común. En esta función de pionero radica la razón y el orgullo de su existencia.

 

Por esta razón, al cabo de la evolución jurídica romana el ius praetoris es ya ius civile y se codifica con él en el Corpus iuris.

 

III. LA IDEA DEL DERECHO CIVIL EN EL DERECHO MEDIEVAL

 

Hemos visto de algún modo cuál era el concepto de Derecho civil en el Derecho romano. Debemos examinar ahora  cuál fue el concepto de Derecho civil en el Derecho medieval, cuando el Imperio romano de Occidente se rompe en una pluralidad de naciones bárbaras y al sistema universal del Derecho romano le sustituye una pluralidad de ordenamientos nacionales: estatutos, fueros, costumbres. Es decir, cuando el Derecho romano pierde vigencia no sólo como ordenamiento jurídico positivo, sino también como aportación cultural, hasta ser redescubierto y recibido en el siglo XII.

 

Durante los primeros siglos no va a existir más Derecho que el estatuto, el fuero, la costumbre. Después el Derecho particular coexistirá con el Derecho romano redescubierto.

 

Al principio los teóricos mantienen las mismas ideas. Todavía San Isidro en las Etimologías dirá que el “ius civile est quod quisque populus vi civitas sibi proprium vel humana divinaque causa constituit”. Sin embargo, con la Recepción el Derecho civil será el Derecho de los textos justinianeos que se comienza a investigar y a glosar. El Derecho que Roma ha legado tal como Roma lo ha legado. Durante toda la Edad Media, Derecho civil es el Derecho romano. Así en la glosa se dirá: “MODEM modo iuris civile appellatione ius civile Romanorum intellegitur”.

 

Sin embargo, muchos de los textos romanos que se reciben han perdido actualidad e interés. De aquí el que, aunque todavía algunos de estos textos se utilicen al estudiar materias de Derecho público (las relaciones entre el Imperio y la Iglesia, las competencias entre funcionarios, la jurisdicción, los crímenes), la mayor atención de la Glosa vaya hacia el estudio de aquellas instituciones en que, por su mayor inalterabilidad; las soluciones romanas son todavía útiles y aplicables.

 

Este concepto medieval de Derecho civil como Derecho romano produce dos consecuencias importantes: una, que esté perviviendo aquella idea de Derecho civil como Derecho antiguo, tradicional, a que antes nos referíamos; otra, que se acentúe la privatización del Derecho civil por obra de la mayor atención que se presta hacia este tipo de textos.

 

El Derecho civil como Derecho romano va a cumplir durante la Edad Media una función sobremanera importante: se convierte en el Derecho común del Occidente europeo y se aplica para suplir las deficiencias de los derechos particulares. “Ubi cesta statuta –dice Baldo- haber locum ius civile”. Porque los estatutos son estériles como las mulas. Este Derecho romano con categoría de Derecho común se aplica en Alemania por vía consuetudinaria y la doctrina alemana será pandectista porque desde los siglos XVI y XVII se ha forjado con Wesenbech, con Struw, con Schulter, con Lauterbach, Voet, etc., en el estudio de las Pandectas. Se va a aplicar en Francia y en Italia. En España lo aplica la pluralidad de los reinos cristianos, hasta el punto de que en Cataluña y en Navarra ha sido casi hasta nuestros días supletorio de sus fueros y textos particulares.

 

Esta función de ius commune la comparte el Derecho civil con el Derecho canónico. Se contrapone así el kirchliche Rect. Al weltliche Rect. El ius civile será el vehículo del Imperio Romano de Occidente que resucitan Carlomagno y los emperadores alemanes. El ius canonicum es el derecho de la potestad espiritual. Ius civile y canonicum ius son los dos derechos, los derechos de las dos potestades, de las duo gladiae de la cristiandad medieval. Junto al Corpus iuris civiles hay un Corpus iuris canonict. Junto a los doctores en Derecho civil y a los doctores en Derecho canónico, existen los doctores en ambos derechos (doctores in utroque). Ambos suplen las deficiencias de los derechos particulares. Y cuando en Castilla llega el momento de conferir valor a la opinión de los autores, civilistas y canonistas estarán por igual representados (Bartola, Baldo, Juan Andrés y el abad Panormitano).

 

Durante la Edad Media el ius civile, además de ser el Derecho común de la comunidad cristina, adquiere el valor de ratio scripta. Lo que Roma había aportado como verdaderamente original al Derecho era la aparición de un pensamiento jurídico vigoroso, la aplicación de la reflexión a la realidad jurídica, que dio lugar a la creación por primera vez en la historia de un sistema de conceptos e instituciones. El Derecho romano es históricamente importante más como sistema conceptual que como sistema  normativo. Es un sistema racional y científicamente construido. Por eso será recibido como razón escrita, como summa iuris, y por esto los civilistas medievales son simples glosadores de los textos clásicos, como los teólogos son glosadores de los textos bíblicos o los filósofos son glosadores de los textos de Aristóteles.

 

El Derecho civil, como ratio scripta, es otra vez el Derecho tradicional. Una vez más la nueva evolución que el florecimiento industrial y mercantil de los siglos XIV y XV trae consigo, tiene que encausarse fuera del Derecho civil. Las compañías mercantiles, la letra de cambio, el comercio marítimo se encauzan a través de órdenes jurídicos distintos del Derecho común hasta que el Derecho civil, en una evolución no consumada todavía en nuestros días, incorpore las normas nacidas del usus mercatorum. Porque el Derecho civil es –una vez más lo estamos viendo- el núcleo más coherente del Derecho positivo: El Derecho de los principios generales; y es por ello un derecho de ritmo irregular, a veces rezagado cuando las nuevas necesidades sociales reclaman nuevas normas que se canalizan a través de derechos especiales (Derecho pretorio, Derecho mercantil).

 

EL DERECHO CIVIL EN LA EDAD MODERNA

El contenido de la Edad Moderna coincide en Europa con una serie de acontecimientos que transforman sustancialmente su configuración histórica. La Reforma rompe la unidad religiosa y con ello la idea de Comunidad cristiana. El triunfo de la Reforma es a la vez el fracaso de la idea del Impero que, por última vez, Carlos V intenta sostener. Cada príncipe secularmente separado ya del Emperador y del Papa se convierte en soberano. El Estado moderno se convierte en Estado absoluto. El pensamiento jurídico se convierte al racionalismo –la Escuela del Derecho natural- y al individualismo. Por otra parte, el incremento de la realidad económica va a conducir al triunfo de las ideas capitalistas. Frente a este panorama vital, ¿qué posición tomó el Derecho civil?

 

Al principio nada parece cambiar. Todavía en las viejas definiciones de los siglos XVI y XVII se llama Derecho civil al Derecho romano. En la Nueva Recopilación se habla de leyes civiles o romanas frente a leyes reales. Y Suárez dirá que el Derecho civil común, llamado así absolutamente, suele tomarse por el Derecho de los romanos al que corresponde en cada uno de los reinos el ius regium o Derecho real. Cuado Domat expone las “Lois civiles dans leur ardre naturel” está exponiendo todavía el Derecho romano. Lo mismo ocurre aún con gran parte de los autores del siglo XVIII.

 

A) EL CICLO DE NACIONALIZACIÓN DEL DERECHO CIVIL

 

Los Estados modernos, soberanos y absolutos, inician pronto la labor de consolidación del Derecho nacional. En Castilla esta labor la harán las Ordenanzas de Montalvo y la Nueva Recopilación. En Francia la codificación de las costumbres y las Ordenanzas de Colbert y de D’Aguessau.

 

En Alemania, la atomización de los Estados impide esta realización, pero Prusia, al ganar hegemonía, recopila su Derecho en el Allgemeines Landrecht.

 

A la labor de fijación legislativa, sucede una labor de estudio y de comentario del Derecho nacional. El Derecho civil vuelve a ser el Derecho nacional. En el siglo XVIII dirá Kees parafraseando a la Instituto de Justiniano, que así como el derecho usado por el pueblo ateniense era el Derecho civil ateniense y el usado por el pueblo romano, Derecho civil de los romanos, el que usa el pueblo austriaco es el Derecho civil austriaco. Y en España, en 1771, la conocida obra de Asso y De Manuet habla ya de Derecho civil de Castilla. La aparición de los Códigos civiles supone el cierre de esta evolución.

 

B) EL CICLO DE PRIVATIZACIÓN DEL DERECHO CIVIL

 

Al mismo tiempo que el Derecho civil va dejando de ser el Derecho romano para convertirse en el Derecho de las leyes nacionales, toma su actual contenido. Se clausura con ello el ciclo de privatización del Derecho civil. La más antigua separación es la del Derecho público, que  se inicia con las obras de Vigelio y de Domat (siglos XVI y XVII) y es ya una realidad cuando a raíz de la Revolución francesa aparecen el Derecho constitucional y el administrativo. La distinción entre la práctica criminal y la civil impuesta por la dualidad de fueros y de procedimientos va a dar lugar muy pronto a una abundante literatura independiente (Alfonso de Castro, Claro, Peguera, Matéu, Berní, Lardizábal), que origina el Derecho penal como disciplina separada. La materia procesal se separa también del tronco del Derecho civil con las Instituciones prácticas de los juicios civiles, del Conde de la Cañada; la Curia Philippica, de Hevia Bolaños, y los tratados de práctica judicial y forense. Sin embargo, todavía en las obras de finales del siglo XVIII y principios del XIX (Asso, Sala, Gómez de la Serna) aparece el Derecho procesal dentro del Derecho civil.

 

V. EL DERECHO CIVIL EN LA ÉPOCA MODERNA

 

Hasta aquí el resultado de una meditación sobre la línea histórica del Derecho civil. Una concepción historicista no es, sin embargo, seguramente útil si no permite encarar decididamente, valientemente la realidad actual y el tiempo presente. ¿Cómo es nuestro tiempo? ¿Cómo es el Derecho civil de nuestro tiempo? Y también ¿cómo tiene que aspirar a ser? El tiempo presente es tiempo de crisis. La afirmación se ha hecho ya tantas veces que posee todas las características de un tópico. Su certidumbre, sin embargo, parece incontestable. Toda crisis significa un trastorno radical en las condiciones materiales de la vida humana  un trastorno radical en los sistemas de ideas y de convicciones de la comunidad. Hay un cambio en el mundo: transición y mudanza hacia formas distintas de vida y hacia sistemas distintos de convicciones. Nuestro mundo es un mundo de transición hacia nuevas formas de vida, hacia nuevos sistemas de creencias y de convicciones y en esa etapa de transición y de cambio el mundo está en crisis. Si queremos construir el Derecho civil con sentido rigurosamente actual, tenemos necesidad de pensar en el Derecho civil del tiempo de crisis. El Derecho civil decimonónico, que hemos heredado, que todavía cultivamos, cristalizado en esa obra gigantesca de los Códigos civiles, es una realidad hermosa, es acaso una de las realizaciones más perfectas de toda nuestra civilización, pero es, desgraciadamente, arcaico. ¿No hay algo de extraño en que sigamos ocupándonos de la dote, de la anticresis, del censo consignativo, de los mayorazgos y de las capellanías, cuando lo que a la gente le ocupa de verdad son los créditos documentarios de comercio internacional, el transporte aeronáutico, los cupos de hierro o de cemento o, sin ir tan lejos, las viviendas de renta limitada? ¿Qué es lo que ha pasado? Ha habido un cambio tan extraordinario en el mundo como pocas veces lo habrá conocido la historia del hombre. No necesita ser detallado en este lugar el modo cómo la máquina de vapor, el motor de explosión, la energía eléctrica y la energía atómica han producido un impacto terrible sobre el mundo, y cómo se alteran, a consecuencia de ello, sustancialmente las formas y condiciones de la vida del hombre – el trabajo, el transporte, la vivienda, la difusión de noticias, la alimentación, la higiene o la utilización del ocio.

 

Del mismo modo, la forma y las condiciones de la vida de la comunidad han sufrido una radical mutación. Bástenos observar, leyendo cualquier día los periódicos, que el ámbito, el escenario de las relaciones políticas es hoy el planeta entero, y que existe una política mundial que ha puesto ya en trance de perecer –si no han perecido ya- los antiguos conceptos de Estado y de Soberanía; que en el  aspecto económico puede hablarse y se habla de una producción y de un mercado mundial, lo que ha obligado a revisar las viejas teorías de la economía nacional. Fenómenos societarios, como la ciencia, el arte, el deporte incluso, desarrollados antes en áreas geográficas reducidas, se han universalizado, por decirlo así.

 

Los valores jurídicos tradicionales sufren los efectos de la crisis. El hombre –la persona- aparece esclavizado, minimizado por una serie de grandes estructuras sociales que él mismo creó. Las grandes e irresistibles organizaciones financieras, industriales, sindicales y un tentacular Estado de funcionarios y técnicos, dice De Castro, en sus tremendas luchas por el predominio, arrastrados por la misma necesidad de la contienda, aspiran a un control siempre más exclusivo de la sociedad y se pierde todo respeto a la personal Nuevos mitos comunitarios se instauran y los hombres sólo son estimados por su raza, por su religión política, por su adscripción corporativa o sindical, y son reducidos a números en esas modernas masas informes; esas masas que Ortega ha descrito en un libro que es clásico ya. La familia, que era reducto último de la intimidad del hombre, está sufriendo también las consecuencias de la crisis. Sin acudir a contemplar los grupos nacionales que han experimentado la repercusión de una organización colectivista, en nuestro mismo orden cultural puede observarse que las relaciones entre cónyuges y entre padre e hijos –la autoridad, los poderes, la sumisión, etc.- son hoy distintas a como eran hace un siglo y que de comunidades familiares más amplias no puede ya ni siquiera hablarse.

 

Pero es que además la valoración jurídica del repertorio de necesidades vitales del hombre ha sufrido un cambio sustancial y profundo. Pensemos de momento en las dos más importantes, más acuciantes necesidades del hombre –el trabajo y la vivienda- y cotejemos mentalmente su régimen jurídico actual con el de hace cincuenta o cien años. Vamos a pensar, un momento sólo, en el régimen del dominio de pisos o de apartamentos, de arrendamientos urbanos, en la situación cuasiadministrativa de las viviendas de renta limitada, de las viviendas protegidas, de los poblados dirigidos o en el mundo del trabajo en empresa, de la seguridad social y la previsión laboral.

 

Nuestro asombro subirá de punto si contemplamos la manera cómo hoy se desarrollan las actividades económicas más importantes del hombre: la agricultura, con toda su secuela de arrendamientos y aparcerías rústicas, de acceso a la propiedad de los cultivadores, de concentraciones parcelarias, cultivos dirigidos, créditos agrícolas: la industria y el comercio, el abastecimiento y la circulación de materias primas y de productos fabricados, regímenes de cupos, de tasas, de licencias oficiales.

 

Y en este mundo que ha cambiado, que está cambiando con un movimiento uniformemente acelerado, de una manera tan radical, ¿cómo es el Derecho civil? Podrá definirse con una sola nota: el Derecho civil sigue siendo decimonónico. De la misma manera que nuestro Código de comercio piensa que la navegación se hace fundamentalmente a vela, cuando al referirse a los pertrechos de un buque, añade, como hablando de una cosa insólita “y las máquinas, si fuere de vapor” –por ejemplo, en los artículos 576 o 743-, nuestro Código civil continúa anclado en un mundo que es historia ya. Continúa contemplando una economía que es fundamentalmente agraria. El capital de la persona, por ejemplo, es casi siempre una finca. Es muy curioso observar que cuando en el artículo 1,568 se enumeran los trabajadores asalariados, menciona en primer lugar “los criados de labranza”. Nuestro Derecho civil es el Derecho de la vieja economía agraria, de la antigua familia, de los contratos tradicionales, pero no es el Derecho de las sociedades anónimas, de la navegación aeronáutica, del comercio internacional o del trabajo en la empresa.”

 

VI. LA SITUACIÓN PRESENTE DEL DERECHO CIVIL

 

La evolución histórica nos presenta al Derecho civil como aquella parte o sector del ordenamiento jurídico que, conteniendo los principios cardinales de la organización jurídica de la comunidad, tiene como objeto preferente la protección y defensa de la persona y de la realización de sus fines, la ordenación de la familia y la disciplina del patrimonio y del tráfico de los bienes.

 

Hasta aquí, un concepto clásico del Derecho civil, repetido en gran número de ocasiones y transmitido, como moneda legítima y de curso legal, de una manos a otras. Y, sin embargo, un análisis atento permite descubrir una serie de tendencias modernas, que pueden dejar marcado su sello en un próximo devenir histórico y dar al traste con aquel concepto que, convenientemente matizado, debe todavía ser mantenido.

 

A) LA PATRIMONIALIZACION DEL DERECHO CIVIL

 

Es muy difícil conocer el origen de la tendencia patrimonialista del Derecho civil. Acaso se encuentre en la Reforma protestante, en la ética calvinista, que Max Weber ha estudiado como causa del espíritu  mismo de la burguesía capitalista, o en la exaltación de los valores puramente materiales que trajo consigo. Para nuestro tema basta admitir el hecho de esta preponderancia de lo patrimonial, la conversión de la persona en homo economicus.

 

Esta patrimonialización del Derecho civil admite dos grados, dos matices distintos: solapado y encubierto el uno, claro, abierto y decidido, el otro. En la primera dirección hay solamente una acentuación de lo económico; dentro del total contenido del Derecho civil, hasta el punto que los valores, las instituciones que carecen de contenido económico suelen ser definidas por exclusión: son extrapatrimoniales. O bien, se les asigna un pequeño lugar y un calificativo vago y romántico: son el “contenido espiritual”, el “contenido personal”. Incluso, en ocasiones, barbarizando ya los conceptos jurídicos, se habla del “contenido moral” de las instituciones. La verdadera trascendencia la tienen –se piensa- las instituciones patrimoniales. De aquí a decir que el verdadero Derecho civil es el Derecho patrimonial hay un paso bien corto y un gran número de autores lo ha equiparado franca y abiertamente Derecho civil y Derecho patrimonial. Bekker y Sohm han señalado, como un fin deseable, esta identificación del Derecho civil con el Derecho patrimonial. Nipperdey ha sostenido en algún momento la conveniencia de reducir el Derecho civil a la regulación de la vida económica, y Korkounov nos dirá que el Derecho civil tiene por objeto la distribución de los bienes entre particulares.

 

Como consecuencia de esta patrimonialización se desdibujan o se borran totalmente aquellas partes del sistema de Derecho civil que contemplan y regulan fines de naturaleza no económica.

 

La persona, su estado y su esfera jurídica desapareen del sistema. Deja de existir dentro del Derecho civil un Derecho de la persona; y ésta queda convertida en un puro elemento instrumental. Se la concibe, se la analiza y se la estudia como sujeto de una relación jurídica, casi siempre de carácter patrimonial. El estado civil y la condición de la persona son contemplados como simples requisitos subjetivos de la relación jurídica. El poder de la persona sobre su esfera jurídica (nombre, honor, buena fama, integridad, pensamiento, etc.) están ausentes del Derecho civil. Hay, si acaso, leves indicaciones programáticas en los textos de orden constitucional que no serán después desarrolladas. Al Derecho civil se le priva así de lo más sustancial que tenía, pues si su función y su finalidad no es otra que la defensa de la persona y de sus fines, ésta debería constituir el objeto de la primera parte institucional del sistema.

 

En la misma línea de evolución hacia la patrimonialización total del Derecho civil se encuentra el intento de segregación del Derecho de familia. Con apoyo en la diferente organización del régimen jurídico de las relaciones familiares frente  a las relaciones puramente patrimoniales, que son consideradas como las relaciones civiles arquetípicas, y en el paralelismo que existe entre algunos de los caracteres técnicos de aquellas y los de las relaciones de Derecho público, se propugnará la autonomía del Derecho de familia, frente al Derecho civil. Esta dirección doctrinal se funda en un grave error consistente en creer que la calificación de las relaciones jurídicas y su adscripción a una y otra rama del derecho pueden hacerse con base a los simples caracteres externos de tipo técnico, tomando además como términos de la relación  jurídico-civil aquellos que en realidad se presentan sólo en la relación jurídica patrimonial. Pero es un hecho gravemente sintomático esta pretensión de la autonomía del Derecho de familia.

 

En esta misma línea tendente a la identificación del Derecho civil con el Derecho patrimonial se encuentra también el abandono más o menos consciente de todas aquellas instituciones dirigidas a la realización de fines distintos del puramente económico, fines de tipo asociativo o de cooperación social de la persona, que responden a los más hondos estímulos de la sociabilidad natural del hombre. Se habla entonces de un Derecho de asociaciones, de un Derecho corporativo, de un Derecho social, como ha sostenido Gierke y Jung.

 

Al final de toda esta evolución habremos obtenido la tan deseada ecuación Derecho Civil-Derecho patrimonial. Pero entonces, como quiera que este Derecho patrimonial se halla sociológicamente matizado por la economía capitalista en la que se desarrolla, todavía habrá quien nos diga que Derecho civil patrimonial es igual a Derecho mercantil y entonces, tras este brillante escamoteo, el Derecho civil habrá desaparecido.

 

B) LA ADMINISTRATIVIZACIÓN DEL DERECHO CIVIL

 

La segunda de las directrices que parecen marcar la evolución del Derecho civil de la época moderna es una creciente administrativización de las relaciones de Derecho privado. Se trata de un fenómeno bien conocido y exhaustivamente estudiado, producido en buena parte por la necesidad de una intervención estatal, a que dieron lugar los excesos del liberalismo económico y en otra parte merced a sistemas de ideas de cariz comunitario o colectivista. Lo cierto es que la injerencia del poder estatal en el campo de las relaciones privadas es hoy amplísima y nos lleva ineludiblemente a una adminstrativización del Derecho civil.

 

Volviendo por un momento a la ecuación Derecho civil igual a Derecho patrimonial, que antes habíamos obtenido, de la misma manera que las doctrinas capitalistas reconducen el Derecho civil patrimonial al Derecho mercantil, las tendencias estatistas lo convierten en un Derecho de la economía –el Wirtschaftsrecht que a partir de los años veinte ha preconizado Rumpf y Hedemann- de naturaleza claramente administrativa. La mayor parte de las relaciones de orden económico y patrimonial se convierten así en materia del Derecho administrativo.

 

C) LAS DISGREGACIONES DEL DERECHO CIVIL

 

Hay que hablar, finalmente, de la disgregación del Derecho civil. Es  un fenómeno clásico de las épocas de crisis. Toda época de crisis produce la decadencia, o, al menos, la puesta en entredicho de una serie de valores y principios que hasta entonces han tenido una vigencia indubitada. En los modos de pensar y de entender la realidad social y la realidad jurídica, se producen mutaciones, a veces brusca, que no son explicables con las normas ni conceptos clásicos. Otras veces, aun sin crisis, la misma marcha de las instituciones sociales y económicas da lugar a inflexiones y giros que el Derecho no puede por menos de acusar. Al acusarlos surgen nuevas normas para cubrir y regular estas  nuevas realidades, nuevos modos de vida. La inexplicabilidad de este Derecho nuevo desde la perspectiva del Derecho común, para el cual representa muchas veces una subversión, hace necesario el Derecho especial. Otras veces es el cruce de preceptos civiles y administrativos, producto de aquel fenómeno de intervención estatal, a que hace un rato nos referíamos, en la regulación ocasional de una misma materia o institución y la consiguiente necesidad de un estudio unitario, lo que hace nacer el Derecho especial.

 

El nacimiento y la proliferación de los derechos especiales lleva consigo toda una serie de segregaciones del Derecho civil. Nuestra época contempla la multiplicación de las segregaciones. Se habla así de un Derecho del trabajo, de un Derecho económico, de un Derecho agrario, Derecho hipotecario, Derecho notarial, Derecho registral, Derecho aeronáutico, Derecho bancario, Derecho de arrendamientos, Derecho Industrial, etc.

 

Todo ello, como puro fenómeno externo. Índice de una especialización técnica o científica, no tiene una trascendencia grave. La gravedad radica en la consolidación de los desmembramientos, porque algo parece indicar entonces que se ha roto la unidad interna del Derecho civil.

 

VII. EL QUEHACER ACTUAL DEL DERECHO CIVIL

 

Frente a todo este panorama vital, ¿cómo debe reaccionar el Derecho civil? ¿Cuál es el quehacer actual del Derecho civil?

 

Formalmente hay como una continuidad palpable en el hilo argumental del Derecho civil: este Derecho civil actual desmembrado, patrimonializado, administrativizado, continúa poseyendo todavía una vigorosa propensión a ser aquella parte o sector del ordenamiento jurídico que tiene como objeto la protección y defensa de la persona y la ordenación de sus fines dentro de la comunidad. Su problema primordial de hoy es un problema de reajuste. Llamamos reajuste a la necesidad de obtener la más completa adecuación del concepto formal del Derecho civil que, como hemos dicho, continúa vigente, con sus principios internos de organización y con su contenido externo.

 

Este reajuste exige, en primer lugar, una reacción vigorosa contra todas las tendencias que sean contrarias a su esencial finalidad de protección y defensa de los fines de la persona. Contra la excesiva injerencia estatal en la órbita de actuación de la persona, le corresponde al Derecho civil la labor de conservación y mantenimiento de las prerrogativas jurídicas de la persona (autonomía privada). Frente al excesivo auge de los valores económicos y patrimoniales, debe el Derecho civil recoger la totalidad de los fines de la persona y agrupar debidamente jerarquizadas las instituciones que los realicen  (valor de la persona).

 

Ahora bien, ello nos lleva a lo que, a nuestro juicio, constituye la médula del problema, que es, cabalmente, ésta: El Derecho civil debe recobrar y reafirmar su puesto central en la organización jurídica moderna, pues este puesto central dentro de la total organización jurídica le viene al Derecho civil de su propio contenido y de su específica función.

 

Para reafirmar este puesto central dentro de la total organización jurídica hay un quehacer que es el más necesario y urgente: revisar los principios jurídicos civiles, lo cual exige dilucidar cuáles de entre los principios clásicos de nuestra ciencia conservan vigencia actual y valor de organización y cuales de las nuevas reglas han alcanzado aquel valor primario. Aislar estos principios, definirlos y dar con ellos nuevo aire, un aire específicamente moderno, a nuestra ciencia, es una labor urgente y necesaria.

 

El reajuste del Derecho civil moderno exige también la actualización del Derecho civil, que es quizá una de nuestras más ingratas tareas. Al principio insistimos en que nuestra época es una época de crisis. Nuestro mundo camina hacia nuevas formas de vida, hacia nuevas estructuras sociales, hacia nuevos sistemas de ideas y de convicciones. El Derecho civil tiene que estar a la altura de su tiempo. Recoger y dar cauce jurídico a esas nuevas condiciones vitales y a estas estructuras nuevas, es una tarea penosa, que exige una persecución constante de la evolución social. El Derecho civil no puede ser ya el Derecho de las antiguas formas de vida de las instituciones tradicionales. Tiene que ser el Derecho de las formas de vida de la persona del tiempo presente.

 

En la misma línea de pensamiento, se puede situar lo que algunos civilistas modernos han llamado el valor constitucional del Derecho civil y del Código civil. Las leyes fundamentales de organización del Estado nos suministran en alguna medida una Constitución puramente formal. La Constitución real hay que ir a buscarla en los Códigos civiles y penales, pues sólo en ellos se detecta la manera cómo se concretan en el proyecto de vida común que la Constitución es –los valores sociales con vigencia efectiva y la efectiva distribución de las fuerzas sociales. Conviene acentuar este valor constitucional del Derecho civil y  llevar a cabo el reajuste del que hablábamos sin perderlo de vista.

 

El reajuste y la actualización del Derecho civil tiene que llevar necesariamente a la recuperación de la unidad pedida, superando la atomización de los Derechos esenciales. Se equivocará quien piense que decir esto equivale a predicar una simple refundición de los Derechos especiales en el Derecho común. La labor es más honda; exige una delicada tamización que permita separar aquello que en los nova iura hay de descubrimiento de nuevos principios organizadores y aquello otro que tiene un valor ocasional y transitorio.