Clasicos

20.11.2016 20:39

LA OBRA CIENTÍFICA DE JAMES GOLDSCHMIDT Y LA TEORÍA DE LA RELACIÓN PROCESAL

Enrico Tullio Liebman

 

  1.- James Godschmidt a legado a la posteridad una obra científica  admirable por su unidad y coherencia. La misma se ha desarrollando toda ella en entorno a su idea central, cuyo significado y cuya importancia se ha venido ampliando a medida que, en el curso de cerca de cuarenta años, él fue ensayando la manera  de incidir en problemas cada vez mas generales.

 

Esta idea general es la del Derecho justicial material, categoría nueva que él construyó rompiendo la antítesis del derecho privado material y derecho procesal formal y público, sobre la cual se había detenido la doctrina germánica entre finales del siglo último y primeros del actual. Era por eso un derecho al mismo tiempo material y público - judicial y en el mismo debían encontrar su puesto todas las normas que regulan desde el punto de vista sustancial, la administración de justicia  determinando la formación del contenido de la sentencia del juez, por consiguiente tanto el derecho penal como el conjunto de las normas que resultan de derecho privado, cuando se contemplaba su proyección hacia el Estado, esto es, no ya como regla de conducta entre las personas singulares  sino como regla de decisión para el juez.

 

Se remonta 1905 el trabajo que expuso  su primera intuición de este concepto, (Materiales Justizrecht) comprendiendo en él el derecho ya sea a la Tutela jurídica (rechtsscbutzanspruch) de Wach, ya sea en absoluto el derecho penal. Animado por la adhesión de Kipp, fue desarrollándola en los años siguientes en modo de hacer del derecho justicial material uno de los aspectos  de la doble relevancia del ordenamiento jurídico y precisamente su aspecto “dinámico” (Ungerechtvertigter Vollstreckungsbetrieb, 1910; Zwei Beitraege zum materiellen zuviljustizrecht, 1914). De estas premisas partió para hacer una revisión general crítica del pensamiento procesalístico al cual quiso dar un planteamiento conceptual y sistémico completamente nuevo (Prozss als Rechtslagew, 1925). Tuvo así los instrumentos necesarios para delinear así su personal sistema del derecho procesal civil germánico (Zivil prozessrecht, 1929: 2da. ed., 1932) para condensar mas tarde en un brillante y pequeño volumen de edición española de  Teoría General del Derecho. Pero aún en las peregrinaciones  y en los afanes de exilio, no sesó de meditar serenamente en torno a los mismos problemas, ampliando el ámbito de su contribución a los estudios jurídicos y cuando la muerte cayó sobre él de improviso en Montevideo, hace ahora diez años, dejó sin acabar una obra breve, pero sustanciosa, que fue publicada póstumamente y representa el diseño  de una verdadera teoría general del derecho. (Problemas Generales del Derecho, Buenos Aires, 1944; trad. it., Padora, 1950).

 

     Así partiendo de un centro único, sus ideas se han desarrollado en el orden de círculos cada vez mayores, hasta abarcar un sistema completo el entero campo del derecho.

   

    2.- Uno de los aspectos más conocidos de esta revisión general  del pensamiento jurídico de su tiempo es la crítica que él dirigió al concepto de la relación jurídica procesal, la cual –desde que Bulow la enunció en 1868 –dominaba casi sin oposición la sistemática procesal. Pero Godlschmidt no se limitó a poner de relieve los defectos del concepto bulowiano y proponer otro en su lugar, él amplió el campo del debate, afirmando que era cometido  de la doctrina procesalística construir ante todo las categorías adecuadas al fenómeno que constituía el objeto de estudio de doctrinas, puesto que las mismas no eran las pedidas en préstamo a las teorías del Derecho privado.

 

En la referencia  a esta preliminar exigencia del método está uno de los aspectos más fecundos de su enseñanza, aun cuando se pueda disentir de su opinión en torno al modo y a la dirección a seguir al absolver este cometido.

 

    Por su cuenta, Godlschmidt consideró que el concepto más a propósito para  definir el proceso en términos jurídicos fuese ello de la situación jurídica, que él consideraba la configuración típica del Derecho justicial material.

 

    Para hacer una equitativa valoración de su pensamiento (utilizando de nuevo y desarrollando observaciones ya hechas en otras ocasiones), será oportuno someterlo a comparación con el de quien afrontó el mismo problema desde punto de vista diverso.

 

    También Carnelutti es en efecto, un adversario del concepto de relación procesal, tal como el mismo fue enunciado por Bulow y aceptado por la doctrina predominante. Es interesante observar que la existencia de la que partió Carnelutti se esfuerza, en cambio, en cuadrar también el proceso en una teoría general homogénea y quiere por eso aplicar al mismo un concepto de la relación jurídica valido para todos los campos del derecho, llegando rigurosamente la consecuencia de que  en su figura no puede entrar el proceso, considerado en su unidad. 

 

    Ha de recordarse, finalmente, la opinión de quien desconoce radicalmente la noción de la relación procesal, porque considera que el desarrollo del proceso no forma el contenido de las relaciones jurídicas entre sus sujetos.

  

 3.- Debe, ante todo, rechazarse  la opinión mencionada últimamente. La misma es motivada por el hecho de que el proceso tendría su regla  en normas técnicas, aun cuando estén contenidas en un código, de manera no diversa, por ejemplo, de la construcción de  un edificio. Son afirmaciones graves, que dejan perplejo al lector, porque, bajo la aparente claridad de las palabras, parecen ocultar un pensamiento más bien confuso y un razonamiento que nada tiene de concluyente. La analogía con la construcción de un edificio no es nueva, pero es irrelevante a los fines de la discusión; el hecho de que  las normas procesales tengan también un carácter técnico, porque tienden a regular del modo más oportuno una actividad destinada a alcanzar una determinada finalidad, no quita a las mismas  la calidad y eficacia de normas jurídicas. Si no fuese así, no se sabe cual sería el fundamento de su  obligatoriedad y debería incluso ser lícito preferir a ellas otras reglas que se considerasen técnicamente más exactas o mas eficaces. Por el contrario los sujetos que concurren con su actividad a construir el edificio procesal deben ajustarse a las reglas predispuestas para ello por la ley, y solamente en los límites permitidos por las mismas son libres de comportarse según los dictámenes de la experiencia o de un arte o disciplina cualquiera. Es el legislador el que, al dictar las normas procesales, han debido tener presente también un momento técnico, operando una  selección de criterios  y de los medios mas idóneos al  objeto, contemperándolo, sin embargo, con exigencia de naturaleza jurídica, como por ejemplo, el principio de la libertad y de la responsabilidad individual, el respeto de la personalidad humana, el principio “audiatur et altera pars”, la igualdad de las partes, el respeto de los terceros y así sucesivamente. En cuanto a los sujetos que operan en el proceso, la obediencia a sus normas es debida a su carácter jurídica, de manera no diversa de lo que ocurre en cuanto a todas las otras normas del derecho, y en modo del todo independiente de su contenido más o menos rigurosamente técnico.

 

    Si este contenido parcialmente técnico fuese suficiente para quitar carácter jurídico a las normas procesales, lo mismo debería decidirse en cuanto a las normas de derecho privado y público, por el hecho de  que las mismas tienen también un contenido moral o económico  o político.

 

   Las normas procesales, siendo derecho en el más pleno sentido de la palabra, son también atributivas de posiciones jurídicas subjetivas activas y pasivas, las cuales encuentran en aquellas normas a un mismo tiempo su garantía y sus límites. No falta, pues, la materia que permita contemplar en  el proceso relaciones jurídicas que tienen por contenido  su desarrollo. Negar todo esto significaría abandonar el proceso en la esfera del hecho jurídicamente irrelevante, en que prevalece el mas fuerte o el mas prepotente  y en que domina el arbitrio de la autoridad. No sólo el proceso sufriría con ello, sino también el derecho sustancial, que vive en el proceso el momento más delicado de su vida, buscando en él su concreta actuación práctica frente a quien ha intentado sustraerse a su observancia.

 

   4.- De significado completamente distinto  es el desistimiento de Carnelutti respecto del concepto común de la relación procesal.  Él concuerda, en efecto, en considerar las relaciones que tiene lugar entre sujetos del proceso como teniendo carácter jurídico y reconoce la oportunidad de comprenderlos en la categoría de la relación jurídica. Pero tiene de esta última un concepto muy preciso y restringido, y considera que la misma debe aplicarse uniformemente en todas las ramas del derecho: relación jurídica es la relación constituida por el derecho entre dos sujetos respecto a un objeto, o sea la regulación jurídica de un conflicto singular de intereses; la misma comprende, por eso, siempre una pareja de situaciones subjetivas, una activa y otra pasiva. en el proceso hay como consecuencia numerosas relaciones jurídicas, sería, por el contrario –a su entender- impropio (y aún inútil) unificarlas en una sola relación jurídica compleja.

 

   El problema no es –como podría parecer– solamente de estética constructiva. Se  trata de saber si existe un elemento unificador, que permita superar esta concepción atomística de las relaciones jurídicas que se establecen en el proceso. En caso afirmativo, la conclusión deberá ser diversa de la de Carnelutti, después de lo cual sería secundaria la cuestión de ver si es preferible disponer de un término diverso para designar aquella relación más amplia.

 

   Ahora bien, es verdad que para  el desarrollo del proceso  la ley crea numerosas posiciones jurídicas subjetivas, así como es verdad que aquel desarrollo se actúa por medios de numerosos actos  del juez y de las partes. Pero es igualmente cierto, que, así como los actos se encuentran ligados en un procedimiento único. Calificado por la finalidad  que tienen en común, del mismo modo las diversas posiciones  subjetivas están ligadas entre sí, en cuanto no son sino elementos  de una unidad amplia, a la cual están estrechamente, indisolublemente, vinculadas. Las mismas no tienen personalidad por sí mismas, no se encuentran aisladas y suspendidas en el vacío, capaces de existir por fuerza y virtud propias; tienen, por –el contrario, sus raíces, su fundamento, en el hecho básico de la pendencia del proceso, encuentran su significado en cuanto surgen y se ejercitan en el seno de una relación más amplia, de la cual jurídicamente dependen. Esta relación mantiene su identidad desde el principio al fin, mientras aquellas posiciones nacen y se extinguen  a medida que el proceso avanza en su camino. 

 

   En suma, es una unidad, y la misma se expresa, sobre planos diversos, como los conceptos del procedimiento y de la relación procesal. Es precisamente la relación procesal la que, en su unidad y continuidad, mantiene la vinculación entre los varios sujetos del proceso y contiene la disciplina de sus recíprocas relaciones, aun en el mudar de las vicisitudes, de las situaciones y de los momentos diversos  que se suceden en el curso del proceso, y es todavía la relación la que permite explicar el fenómeno de la sucesión en el proceso.  

 

  Lo que se debe reconocer es  que la relación procesal no se encuadra en el esquema típico de la relación jurídica, tal como se encuadra en el esquema típico de la relación jurídica, tal como se encuentra en el sistema de derecho sustancial. Pero éste no es un argumento  contra su existencia y prueba solamente que las relaciones  del derecho procesal se configuran de manera diversas.

 

   5.- Todavía  diferente es, finalmente, la posición tomada por Godlschmidt, el cual, no poniendo ni siquiera en duda el carácter  jurídico y la sustancial unidad del proceso, considera, sin embargo, que el mismo  puede configurarse correctamente sólo en el cuadro del derecho justicial material y por eso contrapone a la teoría de la relación jurídica de la situación jurídica.

 

  Del concepto de la situación jurídica había hablado Kohler como un “elemento”  o de una “etapa” en el nacimiento o desenvolvimiento de un derecho subjetivo, por eso como de una relación jurídica incompleta, todavía en formación. El pensamiento Godlschmidt es diverso: para él, la situación jurídica no es un minus  sino un aliud  en comparación con la relación jurídica, y precisamente su figura correspondiente en el plano de la consideración dinámica, procesal de derecho, en el cual las normas del derecho sustancial son concebidas no como reglas de conducta, sino como reglas de juicio. La misma  es, sin embargo, como en la concepción Kohleriana, una situación de expectativa, pero no ya de un derecho y si de una futura sentencia; en esto esta el carácter incompleto y todavía mas la falta de certeza  que es propia de la situación jurídica, porque no puede nunca prever de un modo seguro el contenido de la sentencia  que será pronunciada. Por eso la situación jurídica consiste propiamente en el conjunto de esperanzas y perspectivas de las partes respecto  a la sentencia futura, por la misma razón, mientras  la relación jurídica está condicionada por la existencia de determinadas  hechos, las perspectivas en que consiste la situación jurídica están vinculadas  a la posibilidad de producir “evidencia”  por medio de los actos procesales, especialmente por medios de pruebas y finalmente, las posiciones subjetivas que componen la situación jurídica (derechos y cargas procesales) tiene por contenido las diversas situaciones  de ventajas o de desventaja en que las partes pueden encontrarse con respecto a la esperanza  de obtener una sentencia favorable, según que atribuya la expectativa de una ventaja procesal o la posibilidad de conseguirla con un acto propio, o viceversa constriñan a comportarse en un determinado modo si se quiere evitar una desventaja procesal.

 

   Este modo de describir las esperanzas, las posibilidades y los riesgos de las partes, comprometidas en la lucha para hacer triunfar sus demandas, esta ciertamente mucho más de acuerdo con la realidad que lo que resulta de la común teoría de la relación procesal. Y, por otra parte, la censura de que se trate de  una visión  más sociológica que propiamente jurídica no parece justificada, si se tiene presente que la misma –según los propósitos de Godlschmidt- debe referirse siempre al derecho, y las expectativas, perspectivas y cargas deben considerarse y valorarse de acuerdo con las  normas jurídicas en que  encuentran su fundamento, y solo en cuanto el poder de apreciación  del juez esté vinculado por reglas jurídicas o por máximas de experiencia.

 

   Pero esta comparación no permite todavía comprender el verdadero y mas profundo significado de la posición de las teorías.

 

   El punto esencial en que se ,manifiesta toda  la originalidad de la construcción de Godlschmidt, no está en el modo con el que  ha delineado los derechos y las cargas procesales de las partes, sino a las reglas referidas al contenido de las futuras sentencias. La verdadera y única razón por la cual los mismos constituyen una situación y no una relación  es, en efecto, ésta: que él los ha considerado como un modo  de ser de la misma relación sustancial controvertida que, a consecuencia de su deducción en juicio, se convierte en objetos de valoraciones y apreciaciones del juez, que debe pronunciar su sentencia, y que precisamente por eso vendría a ser su esencia del mismo proceso. En otros términos, las posiciones subjetivas que constituyen la situación jurídica son configuradas directamente con respecto al contenido favorable o desfavorable,  de la futura sentencia y por eso comprenden en sí también la pretensión  sustancial de la parte, aunque sea considerada en su proyección procesalística, y por eso no ya como pretensión frente a la contraparte, sino como expectativa de una determinada sentencia futura. La situación jurídica no es por consiguiente, como la relación procesal, un “continente abstracto o formal” en que es introducida, como un contenido, la controversia  material, sino la fusión del uno y de la otra en una sola figura, plena de significado sustancial. “El concepto  de la situación jurídica se distingue del concepto  de la relación jurídica  en que ésta no tiene ninguna relación con el derecho material que forma  el objeto del proceso, y, en cambio, el concepto de la situación jurídica designa la situación en que viene a encontrarse la parte con respecto a su derecho material, a consecuencia de la circunstancia de que el mismo sea hecho valer en el proceso”. “No se puede, por consiguiente, considerar que la relación procesal se desarrolla en sucesivas situaciones jurídicas: la situación jurídica no es una situación de la relación procesal, sino del derecho sustancial, que forma el objeto del proceso”.             

 

   Y no menos características es todavía otra afirmación de Godlschmidt. A quien, no habiendo interpretado bien el significado de su teoría, le censuraba haber roto la unidad del proceso en un número indefinido de situaciones jurídicas diversas, él le respondía que la preocupación no tiene razón de ser, porque la unidad del proceso está dada por la identidad de la relación sustancial controvertida; si la situación jurídica no es otra cosa que esta misma relación, consideraba en el estado en que viene a encontrase a consecuencia de su deducción en juicio, es claro que su identidad no cambia, aun cuando en los diversos momentos del proceso varíen para cada parte las perspectivas de ganar  o de perder la causa. 

 

  Esta concepción se halla indisolublemente ligada a la del derecho judicial material, que forma el punto central y punto de partida de toda la obra científica de Godlschmidt, porque es precisamente por medio suyo por el que los imperativos del derecho sustancial se transforman en reglas de juicio para el juez y por eso  los derechos subjetivos se convierten en figuras procesales, aun conservando todo su contenido sustancial, esto es, se convierten en expectativas y perspectivas de conseguir una sentencia favorable o desfavorable.

 

   Cualquier juicio en torno a la doctrina de Godlschmidt sería inadecuado a su real importancia, si no tuviese en cuenta este significado de ella, por el cual la  misma puede considerarse mucho más revolucionaria que aquella más antigua de Bülow.

 

  Nuestro común modo de pensar distingue, en efecto, netamente, el iudicium de la res que en el mismo es deducida; Bulow acepta el resultado de esta intuición y le da precisión y conciencia en el plano teórico, en cuanto califica el iudicium como una relación jurídica por sí misma. Godlschmidt destruye, en cambio, la distinción y, después de haber transformado la res de la relación controvertida en situación jurídica, hace de la res y del iudicium una sola y la misma cosa.

 

  Planteado el problema en estos términos, se hace posible tomar posición frente al mismo; y la preferencia deberá ser por la teoría de la relación, no por la situación. No obstante todo el virtuosismo puesto por Godlschmidt en su construcción (y no obstante la importante contribución que sus investigaciones han dado al mejor conocimiento de muchos aspectos particulares del proceso), su conclusión principal no puede ser aceptada, porque la situación jurídica, tal como él  la ha configurado, no es el proceso, sino el objeto del proceso. Las expectativas y perspectivas de la victoria o de derrota  son un modo de representar lo que las partes llevan al proceso, pero precisamente por eso no pueden ser  el proceso en si mismo.

 

Habiendo partido de la búsqueda de una explicación de lo que sea, en términos jurídicos de iudicium, ha terminado en cambio, por darnos una teoría de la res in iudicium deducta y no puede, por consiguiente, pretender sustituir con la suya la teoría de la relación procesal, que –bien o mal- ha dado precisamente una respuesta  a la pregunta de lo que el proceso sea. Basta, por lo demás, releer con atención sus proposiciones reproducidas más  arriba, para constatar que ha sido inútil el esfuerzo por él realizado para superar el dualismo entre el proceso y su objeto; esfuerzo que pueda también tener sus aspectos subjetivos, pero que parece expuesto a un fatal fracaso porque la controversia y el proceso son entidades inconfundibles por la diversidad de sus dimensiones. La controversia es, en efecto, entre las partes y a ella el juez es necesariamente ignorada la posición y la función que  en el mismo tiene el juez.  Y ya no podía esperarse otro resultado si se tiene presente que  en la denominada consideración dinámica y procesal el derecho el juez está fuera de la situación, porque esta sobrepuesto, no sometido al derecho.

 

     Con esto Godlschmidt no quiere ciertamente sostener que el juez sea legibus solutus; sino que él cree que las funciones del juez son reguladas únicamente por el derecho constitucional y administrativo, según relaciones que serían extrañas al proceso; evidente es, por otra parte, la confusión que él establece entre cosas del todo diversas. Extrañas, si bien no indiferentes, al proceso verdadero y propio son ciertamente las relaciones internas  entre el órgano y el Estado, en fuerza de las cuales el primero está obligado a cumplir sus funciones; y extraña es también la relación que somete a la potestad jurisdiccional de Estado a los ciudadanos y, dadas ciertas condiciones, también a los extranjeros. Son éstos los presupuestos de carácter general que hacen posible la institución y el funcionamiento de los tribunales. Pero las relaciones que surgen efectivamente en cada proceso entre el órgano judicial y las partes  - esto es, los poderes singulares concretos que corresponden al órgano, los derechos que tienen las partes de promover su actividad o de influir sobre ella, su ejecución a las diversas providencias que él pronuncia, etc., etc.- forman propiamente el contenido jurídico específico del proceso y no encuentran, sin embargo, ningún puesto en la figura de la situación jurídica, porque el juez no es uno de sus sujetos.

 

     Todo esto es tan cierto, que se puede tener la situación jurídica hipotizada por Godlschmidt, sin que exista proceso; y viceversa puede darse proceso sin situación jurídica. De un lado, en efecto, la situación jurídica existe aun antes de que se haya propuesto la demanda, puesto que es suficiente que las partes consideren la posibilidad de su proposición, para que la relación jurídica en torno a la cual disienten, con las pruebas de que disponen, puedan ser contempladas como conjunto de expectativas y de esperanzas de una futura sentencia. Y, por otra parte, hay proceso, pero no situación jurídica, ya sea en la hipótesis de que las partes hayan llegado a una transacción extrajudicial de su controversia, sin haber provisto todavía extinguir el proceso pendiente, ya sea en todo caso en el proceso de ejecución, el cual tiende a la emanación no de una sentencia, sino de una providencia de carácter satisfactorio.

 

     La verdad es que la doctrina de Godlschmidt ha representado sobre todo un esfuerzo para conciliar la teoría de  Wach sobre el derecho de la tutela jurídica  con la de Kohler, que configura la relación procesal  como existentes  solo entre las partes  a una fase superada  del desarrollo  de la dogmática procesal.  Pero la misma  a sido la única tentativa seria  de dar alguna consistencia  a la corriente doctrinal, nunca extinguida del todo, que trate de dar un fundamento sustancial, al proceso y no quiere distinguir entre proceso y derecho subjetivo, esforzándose en apoyar sobre este. Sino que  la tentativa debe considerarse fallida. No obstante la sutileza con la que Godlschmidt ha tratado de dar una configuración procesalística a las razones sustanciales de las partes las mismas que no son los elementos constituidos  del proceso que no esta formado desde el punto de vista  subjetivo  por las perspectivas de victoria  o de derrota de la una o de la otra parte sino  por los medios, esto es por los poderes, derechos, cargas y sujeciones, de cuyo ejercicio combinado nacerá y desarrollará su eficacia la providencia final. Esenciales son las  relaciones entre partes  y jueces, y ellas no pueden ser sino “abstractas”, esto es, independientes de la razón o de la sin razón de cada una de las partes, puesto que el juez si bien debe desarrollar su función en obediencia a las reglas y a la disciplina no se encuentra sin embargo vinculado respecto de las partes en orden al contenido de su oscura providencia. Mientras dura el proceso ambas partes tienen derecho igual de hacer  valer sus razones, dentro de los límites fijados por la ley; derechos que no son determinados en función en menor o mayor fundamento de sus pretensiones, puesto que son incluso conferidos por dar a las partes  toda posibilidad de defenderlas, ya sean fundadas o infundadas, el juez esta ahí para escuchar precisamente a fin de juzgar si son o no fundadas. Solo así aquellos derechos pueden tener los derechos uniformidad  la rigidez que es su característica, y que resultaría en otro caso perdida en la cambiante fluidez de la perspectiva entorno al resultado del proceso. Tomemos como ejemplo el derecho del vencido de apelar contra la sentencia de primera instancia: este es un típico derecho procesal y el mismo será absolutamente idéntico cualquiera que pueda ser su esperanza de obtener la reforma de la sentencia, esto es, tanto si su demanda es infundada, y es por eso sumamente probable que el juez de apelación confirme la sentencia impugnada como en el caso inverso en que pueda parecer evidente que su demanda fue rechazada por error y será finalmente acogida. El mismo discurso podría ser repetido, mutatis mutandis, en cuanto a todas las otras posiciones subjetivas que concurren unidas a formar el proceso. La diferencia existente en las dos hipótesis señaladas se refiere  únicamente al derecho sustancial, del cual depende si, las demandas  es mas o menos fundadas y o parece posible imaginar un punto de vista sintético, al mismo tiempo procesal y sustancial, en el cual el derecho de apelar adquiere mayor consistencia por el hecho de encontrase  que es ejercitado por un litigante que tiene razón. Habrá a lo más, en el ánimo de éste un reflejo de su valoración subjetiva en torno al mérito de la causa que podrá ser para él un motivo para dar a su apelación mucha o poca importancia. Estamos en el campo de la psicología no del derecho.

 

   Y en el fondo la idea misma del derecho justicial material, que constituyen (como se ha dicho) la base de todo pensamiento de Godlschmidt, carente como es de verdadero valor jurídico, ofrece en cambio un cierto relieve psicológico por que permite comprender el diverso significado que tienen las normas jurídicas para el individuo singular, según que considere sus relaciones  en las confrontaciones directas con la contraparte (cuando las normas valen como reglas de conducta para los interesados), o bien en la modificada perspectiva de una causa que para vencer es necesario combatir (y entonces las mismas se presentan como reglas del juicio para el magistrado). Pero es claro que las apreciaciones conjeturales que de ellas derivan, con las alternativas de esperanza y de temores se refieren en general al mérito de la causa y, por consiguiente, al objeto del proceso, y son, por el contrario, del todo irrelevantes a los fines de la determinación de aquellas posiciones subjetivas que forman el tejido jurídico interno del proceso mismo.

 

     6.- Determinada la necesidad de mantener firme el concepto de relación procesal queda todavía por aclarar como se debe entender esta relación, y a tal respecto son en gran parte exactas las objeciones de Godlschmidt, de Carnelutti y de otros al modo de entenderlo de Bulow y de sus secuaces. Debe excluirse, en efecto, que el contenido fundamental de las relaciones consiste  en la obligación del juez de proveer sobre la demanda de las partes a las que correspondiera el derecho de estas a la providencia; y esto por las mismas razones por las cuales la acción no puede ser configurada como un derecho contra el Estado; esto es por que la actividad del órgano jurisdiccional esta dirigida a satisfacer un interés de carácter público, del cual es titular precisamente el Estado, el cual mira con la institución de los tribunales y con la administración de la justicia a desarrollado una de sus funciones fundamentales, cuyo cumplimiento no se convierte de ningún modo en objeto de una verdadera obligación jurídica frente a las partes. Es una inversión de la realidad al hacer parecer como sujeto pasivo de la relación laboral a  aquel que por definición es el sujeto activo del proceso, aquel que “procede” y ocupa en el proceso la posición preeminente. Este modo de configurar la relación tiene el defecto, ya puesto de relieve a otro respecto, de corresponder al punto de vista unilateral de las partes.

 

   Se trata, por lo demás, de una conclusión obvia, si se considera que la relación procesal no es una relación del derecho sustancial, sino del derecho procesal, esto es de un derecho que tiene naturaleza instrumental. Extraño a esta rama del derecho es el esquema de una relación; en la que al derecho subjetivo se contrapone una obligación; mientras el mismo es normal en el derecho sustancial, que es esencialmente una regulación de interés de conflicto.

 

  El derecho procesal es, por el contrario, la disciplina de las actividades dirigidas a actuar aquella regulación; viene en primera línea la actividad del órgano jurisdiccional, cuyos poderes están exactamente establecidos, juntamente con las formas y con las garantías de su ejercicio; las partes, a su vez, pueden estimular y promover aquella actividad, interferir con ella, influir sobre su dirección y sobre su contenido, y no pueden, por otra parte, evitar que la misma se cumpla de manera conforme a las leyes, produciendo todos sus efectos, eventualmente aun en daño de sus intereses. Se tiene para eso un choque y una combinación de fuerzas jurídicas diversas, dirigidas a alcanzar sus fines, delimitadas rigurosamente en su nacimiento, ejercicio y efectos, cuya resultante encuentra su expresión en la providencia final del órgano jurisdiccional. El derecho procesal es precisamente la disciplina de esta mecánica jurídica. Las posiciones subjetivas, cargas, sujeciones de las partes; y ellas se reúnen todas en la relación procesal, cuyo contenido fundamental es dado por la potestad del órgano de proveer en vista de las confrontaciones de las partes y en el ámbito del objeto deducido en juicio, a la que corresponde una análoga sujeción de las partes a la providencia que se pronunciará. todo el proceso está regulado y ordenado al objeto de permitir al juez pronunciar esta providencia. Es verdad que él está investido de aquella potestad de este momento en que es instituido en la calidad de órgano de jurisdicción, pero la misma queda en estado de reposo, meramente genérica y potencial, hasta el momento en que interviene un acto de parte para hacerla actual y efectiva, capaz de ejercitarse en concreto frente a aquellas partes, en orden a aquel determinado estado de dependencia (Chiovenda) o detención (Goldschmidt) en que precisamente la relación procesal consiste y que se resolverá solamente con la providencia final. La prohibición de pronunciar extra o ultra petita (art. 112 del Cód. de proc. Civ.) y (en el proceso penal) de atribuir al imputado una responsabilidad por delito diverso de aquel fue discutido (art. 477 y 455 del Cód. de proc. Pen.) es una de las más características manifestaciones y consecuencias del contenido de la relación procesal: fuera de los límites establecidos por la demanda o por la acusación falta al juez la potestad de juzgar.

 

Esta sumaria indicación del contenido de la relación procesal hace la cuestión de si se trata verdaderamente de una relación jurídica, de cuya habitual figura se aparta innegablemente. Pero la verdad es que la diversidad de las normas sustanciales e instrumentales tiene por natural consecuencia la diferente estructura de las relaciones por ellas reguladas. Queda sólo por preguntarse si conviene usar la misma expresión técnica para designar fenómenos tan diversos. Sin embargo, no se debe descuidar el hecho de que se trata de una terminología que actualmente ha entrado ampliamente en el uso y que no hay razón suficiente para eliminarla del lenguaje científico, siempre que quede bien claro que la relación jurídica instrumental tiene sus propias características, netamente diversas de las que corresponden a las relaciones jurídicas sustanciales.

 

No es necesario insistir sobre el carácter “abstracto” de la relación procesal; importa, por el contrario, aclarar que sería, menos exacto calificarla como ”formal”. Las posiciones subjetivas que concurren a formarla tienen también ellas sus contenido de las relaciones sustanciales: son los intereses que tiene por objeto la providencia del órgano jurisdiccional, considerado como un medio para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos. Naturalmente, cada una de las partes trata de conducir la causa en forma de asegurarse la victoria; pero está no puede obtenerse de otro modo que haciendo uso de los medios dispuestos por el ordenamiento del proceso, y éste garantiza a las partes la providencia de estos intereses instrumentales los que forman la materia viva de los derechos y de las relaciones procesales.

    

   7.- El recuerdo de uno de los mayores maestros de nuestros estudios, cuya obra científica es bien de ser meditada y juzgada por lo que la misma ha significado realmente en la historia de las doctrinas, ha dado ocasión para examinar y ver de nuevo un problema fundamental de la sistematización  teórica del proceso. A este problema, sus investigaciones le han dado una contribución de primer orden, renovando y reavivando la visión que teníamos del proceso, un poco estática y fría, y por él llevada a su verdadero clima, con su insuprimible contenido de lucha por el derecho. Es éste un mérito suyo, duradero, definitivo, en nada disminuido por el hecho de que no se puede seguirlo en la parte más atrevida y más nueva de su enseñanza, en la que puede probablemente verse un reflejo de la que hoy se acostumbra a llamar la crisis del derecho. Los elementos componentes del proceso tienen formas precisas, seguras, sólidamente construidas y no se dejan disolver en la líquida y mudable falta de certeza de las opuestas perspectivas en torno a su resultado final.

 

El proceso tiene una finalidad y, por consiguiente, una función instru-mental respecto al derecho, y en el mismo las partes deben luchar si quieren vencer, usando las armas que la ley les concede; pero el proceso es a su vez un evento de carácter jurídico, cuya esencia y estructura son netamente distintas e independientes del derecho por cuyo reconocimiento las partes combaten, y su validez y eficacia están condicionadas solamente por las exigencias de su propia disciplina.

 

El concepto actualmente tradicional de la relación jurídica procesal ha servido y sirve todavía para expresar esta autonomía; esto es, la juridicidad, la unidad y la abstracción del proceso.